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A. 588/15
Salvamento de votoAuto A. 588/1515 de diciembre de 2015

Salvamento de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOAL AUTO 588 15Referencia: Auto 588 de 2015, solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014.Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas SilvaCon todo respeto me permito precisar los aspectos puntuales del auto respecto del cual salvé mi voto.Me aparto de la decisión de la Sala de Revisión de asumir el cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014, considerando que la misma se fundamentó en la decisión del juez de primera instancia de no responder el requerimiento del magistrado sustanciador, lo que considera que “denota la ausencia de una labor de seguimiento consecuente con el compromiso que le incumbe como juez de primera instancia”. Estimo que la Sala, antes de asumir el conocimiento del cumplimiento, debió verificar si en efecto las solicitudes de cumplimiento fueron interpuestas ante el juez de primera instancia y, en consecuencia, determinar qué actuaciones se han realizado. En los eventos en los que las solicitudes se interpongan directamente ante la Corte, lo procedente seria remitir todas las actuaciones al juez de primera instancia para que haga lo de su competencia y, en caso que éste no cumpla con su deber legar, la Corte podría y debería asumir el cumplimiento de la sentencia. Adicionalmente, si bien en la Sentencia T-576 de 2014 se impartieron órdenes complejas y con efectos inter comunis, la Sala no puede pasar por alto que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 7, le asignó al juez de primera instancia, que en este caso es la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la competencia para hacer cumplir las órdenes impartidas en las sentencias de tutela, para lo cual, invistió a los jueces con amplios poderes que involucran el decreto y la práctica de pruebas. En este orden de ideas, la Corte sólo debe asumir el cumplimiento de las sentencias de tutela cuando se demuestre que el funcionario competente no adoptó las medidas necesarias para lograr la ejecución del fallo, o que al adoptarlas las mismas fueron insuficientes o ineficaces. En el presente caso, como ya se advirtió no se verificó el cumplimiento de estos requisitos.De otra parte, la Sala Plena en el Auto 278 de 2015, fijó el alcance del Acto Legislativo No. 02 de 2015 y concluyó que la competencia de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer las acciones de tutela se mantiene hasta tanto se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior, es decir, que en este caso el juez de primera instancia tiene plena competencia para encargarse del cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014.En los términos anteriores dejo consignado mi salvamento de voto. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- El documento se titula “Pautas para el diseño, la integración y el funcionamiento del Espacio Nacional con el cual se consultarán, en adelante, las medidas de amplio alcance que puedan afectar a las comunidades negras, raizales y palenqueras”. Decreto 2591 de 1991, artículo

27. Sobre la naturaleza y el objeto del incidente de desacato y sus diferencias con el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela puede revisarse la Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas). En los términos del Auto 244 de 2010 (M.P. Humberto Sierra) la Corte puede asumir la verificación del cumplimiento de sus decisiones “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”. Ibídem. El magistrado sustanciador le solicitó al Ministerio pronunciarse, en particular, sobre los siguientes aspectos: “a) Qué medidas adoptó para darle cumplimiento a la orden cuarta de la Sentencia T-576 de 2014, en la que se le exigió divulgar, de una forma sencilla y comprensible, a través de su página de internet, del sistema de medios públicos nacionales y de periódicos de circulación nacional y regional, el contenido de la “Propuesta de Protocolo de consulta previa, libre, informada y vinculante para comunidades negras, afrocolombianas y palenqueras de áreas rurales y urbanas” aprobada en el marco del Primer Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Raizal y Palenquero, destacando el punto v), que se refiere a “los participantes en el proceso de consulta”. En este punto, el Ministerio deberá explicar las razones por las cuales el link correspondiente a la Propuesta de Protocolo que aparece en su página web no remite al contenido de la Propuesta en las condiciones exigidas por la Sentencia 576 de 2014, sino a una de las intervenciones que la entidad efectuó ante esta corporación durante el trámite de revisión constitucional; b) Qué medidas adoptó para darle cumplimiento a la orden quinta de la Sentencia T-576 de 2014, en la que se le exigió especificar que las asambleas departamentales con las cuales se daría inicio al proceso de consulta previa “en el marco del cual se definirán las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general que puedan afectarlas directamente”, tendrían el propósito de agotar la primera etapa de dicho proceso consultivo, esto es, la etapa de preconsulta; c) a través de qué medios y con cuánta anticipación convocó a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Magdalena a participar en la asamblea departamental en la que se realizaría el proceso de preconsulta relativo a la definición de las pautas para la integración del espacio nacional de consulta de las decisiones legislativas y administrativas de carácter general contemplado en la Sentencia T-576 de 2014. Folio 108, Cuaderno 1, del Expediente del trámite de cumplimiento. En Chocó, Cauca y San Andrés, por ejemplo, se realizaron dos reuniones. En cada una se eligieron delegados, cuestión que afectó, posteriormente, el desarrollo de la asamblea nacional. The Union of Raizal Organizations and People. Los intervinientes precisaron que la Asamblea Nacional se llevó a cabo entre el 31 de enero y el 6 de febrero de 2015. El requisito de legitimación en la causa es un presupuesto formal de procedibilidad de la acción de tutela que busca garantizar que este mecanismo judicial sea utilizado por quienes cuentan con interés directo y particular en la solicitud formulada ante el juez constitucional. La necesidad de acreditar ese interés se predica también de las peticiones presentadas con posterioridad al fallo de tutela, como las que persiguen su aclaración, corrección o anulación y las que buscan impulsar su cumplimiento. Por regla general, los fallos de tutela que profiere esta corporación en ejercicio de su facultad de revisión generan efectos entre quienes intervinieron en el proceso. La Corte, sin embargo, ha previsto la posibilidad de que sus decisiones tengan un alcance mayor, cuando circunscribir la protección concedida a quienes formularon la acción de tutela objeto de estudio puede conducir a que se desconozcan los derechos fundamentales de otras personas que, enfrentando las mismas circunstancias, no promovieron el mecanismo de protección constitucional. (Cfr. Autos 244 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, y 335 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). La Sentencia T-576 de 2014 se ubica en esa segunda hipótesis. Cfr. Fundamento jurídico

26. La petición incluye, a manera de anexos, las copias de unas actas y declaraciones de las organizaciones presuntamente excluidas de “la elección de delegados al espacio nacional” que se llevó a cabo en San Andrés y Providencia. Los documentos, sin embargo, no brindan certeza acerca de las comunidades que, específicamente, apoyan la solicitud formulada por la recurrente. El auto que ordenó oficiar al señor Córdoba fue comunicado a través de correo electrónico y a la dirección de notificación consignada en el documento de solicitud de cumplimiento mediante oficios del 26 de noviembre de 2015. En todo caso, la elección de los delegados departamentales está siendo disputada en este momento, según se advierte de lo que, al respecto, manifestaron los propios intervinientes. Al respecto pueden revisarse las Sentencias T-086 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-632 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy).